La responsabilidad penal de los funcionarios públicos (1 de 2)
Hemos venido presentando una serie de artículos en los que abordamos los distintos tipos de responsabilidad en las que pueden incurrir los servidores del Estado, siempre en el ánimo de advertir con relación a la existencia de mecanismos e instituciones jurídicas que tienen por objetivo controlar el ejercicio del poder político y hacer que los detentadores de este respondan y tengan que resarcir a los afectados por sus hechos u omisiones generadores de daños a las personas y a la sociedad.
Toca en esta oportunidad referirnos a la responsabilidad penal, la que trataremos, igual que como hemos hecho con las demás manifestaciones, tomando en cuenta las perspectivas conceptual y jurídica, que hacen posible su entendimiento y despliegue práctico.
En sentido general, la responsabilidad penal es la obligación o el deber que tienen las personas de enfrentar las consecuencias penales establecidas por el Estado, por la comisión de hechos que constituyen crímenes y delitos; los hechos que comprometen la responsabilidad penal son actuaciones punibles que riñen con el ordenamiento jurídico, cometidas por sujetos que son imputables a la luz del Derecho.
Las consecuencias de las actuaciones antijurídicas de tipo penal están siempre asociadas a sanciones penales, a medidas de seguridad, a castigos proporcionales con el hecho cometido, a inhabilitaciones y a otras medidas que resultan gravosas para los procesados, siempre sobre la base de los principios de antijuridicidad, tipicidad, imputabilidad, culpabilidad y proporcionalidad.
Tanto la doctrina como el Derecho se han preocupado por distinguir dos tipos de responsabilidad penal, en razón de la naturaleza y características del delito de que se trate; uno se refiere a la responsabilidad penal de carácter común, que involucra a cualquier persona que comete un hecho penal común, y el otro tipo se refiere a la responsabilidad penal de carácter especial, que involucra a personas que detentan una función o poder especial, donde entran los hechos penales de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Conviene hacer la distinción, toda vez que uno y otro tipo de ilícito penal generan impactos diferenciados a las personas afectadas y a la sociedad, así como a las instituciones estatales, a la seguridad jurídica y a la confianza de la ciudadanía.
En términos concretos, la responsabilidad penal de los funcionarios públicos, como lo hemos consignado en un artículo anterior, es la obligación que tienen las personas que ocupan cargos públicos de responder ante los tribunales competentes y la sociedad por los hechos y las omisiones en que incurran en el ejercicio de sus atribuciones, y que resulten violatorios de las normas penales vigentes. Estos, también con base en los principios citados más arriba, y en los principios relacionados con el debido proceso penal, deben recibir las sanciones que correspondan. Siempre es importante destacar y tener en cuenta la estrecha relación existente entre la responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa, así como el importante rol que juega cada una en su ámbito de influencia.
En términos jurídicos, podemos afirmar que todo lo relativo a la responsabilidad penal de los funcionarios públicos en nuestro país tiene su fundamento, principalmente, en el artículo 146 de la Constitución, el que proscribe y condena toda forma de corrupción en las instituciones estatales, estableciendo, especialmente, la sustracción de fondos públicos, la obtención de beneficios para sí o terceros prevaliéndose de los cargos que ocupan en los entes y órganos del Estado y proporcionar ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados. De la misma manera, el citado artículo establece que, a los funcionarios condenados por delitos de corrupción, además de otras sanciones previstas por las leyes, les será aplicable la sanción de degradación cívica y se les exigirá la restitución de los bienes de que se hayan apropiado de forma ilícita.
En el propósito de minimizar o erradicar la impunidad en la Administración Pública, el Código Penal Dominicano tipifica con cierta amplitud los crímenes y delitos que pueden cometer los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, sobre la base de los cuales se concreta su responsabilidad penal; sin embargo, dicha tipificación en la actualidad resulta insuficiente, además de que no responde a la realidad social del país ni a los nuevos enfoques y mandatos de la Carta Magna vigente, relacionados con la materia. En este artículo solo haremos referencia a los ilícitos penales que pueden cometer los funcionarios públicos del ámbito del Poder Ejecutivo.
La responsabilidad penal de los funcionarios públicos tiene como objetivos incuestionables proteger y salvaguardar los derechos de las personas y garantizar el normal funcionamiento de la Administración Pública. Sin duda, es uno de los instrumentos jurídicos que propende a asegurar el derecho fundamental a la buena administración y al buen gobierno.
En ese contexto, los artículos 114 al 122 sancionan los hechos de los funcionarios públicos que atentan contra la libertad de las personas, señalando tres tipos específicos: los actos que atentan contra la libertad individual, los que atentan contra los derechos políticos y los que atentan contra la Constitución de la República. Los funcionarios públicos que incurren en estos ilícitos pueden enfrentar, de conformidad con la gravedad de los hechos cometidos, condenas de prisión, destierro, multas, trabajos públicos, degradación cívica y pago de indemnización por los daños y perjuicios causados.
Los artículos del referido Código Penal del 123 al 126 tipifican y condenan el delito de coalición de funcionarios, que implica que dos a más funcionarios públicos se pongan de acuerdo para delinquir; es una derivación del delito común de la asociación de malhechores. Al respecto, se establecen tres hechos específicos de concertación: para ejecutar disposiciones contrarias a las leyes, para contrariar la ejecución de leyes y disposiciones gubernamentales y para obstaculizar los servicios públicos, presentando dimisiones de forma deliberada. En estos casos las sanciones penales a imponer pueden ser prisión, inhabilitación para ocupar cargos públicos, reclusión, destierro, trabajos públicos y confinamiento.
Los artículos del 127 al 131 se refieren al delito de usurpación de funciones por parte de funcionarios que se desvían de sus atribuciones legales, previéndose como consecuencia las sanciones de degradación cívica y reparación de daños.
También, los artículos 145 y 146 configuran la falsedad intelectual, que consiste en la desnaturalización dolosa y fraudulenta de los actos emitidos por los entes y órganos públicos, hecho que acarrea la sanción de trabajos públicos.
Los artículos del 166 al 197 se refieren a la prevaricación, la cual es un genérico que contiene y explica todos los crímenes que pueden cometer los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, dejando de lado los delitos simples; ante este crimen, siempre se impondrá la sanción de degradación cívica, más las otras que se establezcan por ley de forma específica.
Los artículos 169 al 172 configuran la sustracción o desfalco, crimen que se castiga con pena de reclusión, multa, y prisión correccional conjuntamente con inhabilitación para desempeñar cargos públicos.
En el artículo 173 del Código Penal se tipifica el crimen de destrucción, supresión o hurto de actos o títulos propiedad del Estado, cometido por funcionarios que tienen el deber de salvaguardarlos; en este caso se impone la pena de reclusión.
En la próxima entrega continuaremos analizando y esbozando otros crímenes y delitos en que pueden incurrir los servidores y funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
FUENTE: DEPARTAMENTO DE COMUNICACIONES INAP.