Elementos centrales de la reforma de la ley de la Cámara de Cuentas (1 de 2)

Elementos centrales de la reforma de la ley de la Cámara de Cuentas (1 de 2)

17 de Septiembre del 2025

Por Gregorio Montero

El 20 de junio de 1023 publicamos en este medio un artículo titulado “De la Cámara de Cuentas y la reforma necesaria”, en el cual, a propósito de la crisis que en ese momento afectaba al organismo colegiado, hacíamos un modesto análisis jurídico e institucional de la situación, a la vez que presentamos algunas propuestas de mejora de la base normativa, Ley No. 10-04, que regía la institución y estaba vigente en ese momento, las que, desde nuestro punto de vista podían contribuir a la solución estratégica de los problemas, que, de forma cíclica, afectan el normal funcionamiento de tan importante órgano constitucional, cuya responsabilidad principal resulta determinante para el buen uso de los recursos del pueblo y el éxito de la lucha contra los actos de corrupción administrativa.

Posteriormente, el 5 de marzo de 2024, dedicamos el escrito, también en este mismo medio, al tema “La actividad de ordenación y control de la Administración Pública”, sobre el cual afirmamos que el Estado, para poder cumplir con sus fines, debe disponer de las normas necesarias que organicen y pongan en funcionamiento los mecanismos que permitan controlar a los entes y órganos públicos, y a sus autoridades, en el ejercicio de sus atribuciones y en el uso de los recursos públicos, por lo que deben observar ciertas reglas y procedimientos en su actuación. En el caso dominicano, decíamos, esos mecanismos se manifiestan por medio del Control Interno, a cargo de la Contraloría General de la República, y el control posterior externo, a cargo de la Cámara de Cuentas, que es a la vez el órgano superior del Sistema Nacional de Control y Fiscalización.

Volviendo al citado artículo de 2023, allí establecíamos la urgencia de modificar la señalada ley de la Cámara de Cuentas, con el propósito de corregir fallas relacionadas con la asignación de competencias a las instancias que conforman el organismo, diferenciar claramente las funciones deliberativas de las de dirección y gestión, definir con claridad los componentes centrales del modelo de gestión interna, establecer los mecanismos que garanticen la concreción de la gobernanza institucional. Todo esto, sobre la base de los principios de objetividad, juridicidad, eficiencia, coordinación, transparencia, economía, y otros, establecidos en el artículo 138 de la Constitución política y desarrollados y ampliados en todo el texto la Ley No. 247-12, Orgánica de la Administración Pública.

Sin pretender dar a entender que nuestro artículo citado influyó en algo, por fortuna, el Congreso Nacional se abocó a la discusión de una reforma de la Ley No. 10-04, en el marco de la cual se presentaron al debate algunos de los temas que habíamos sugerido. Como consecuencia, fue aprobada una nueva Ley para la Cámara de Cuentas, No. 18-24, que, en sentido general, introduce cambios interesantes que, además de procurar reforzar el Sistema Nacional de y Control y Fiscalización, buscan adaptar la institución a la Constitución actual y a las normas que rigen la organización y el funcionamiento de los entes y órganos estatales, especialmente relacionados con el ejercicio de las competencias, la eficacia y la gobernanza.

Cabe señalar que, antes de la promulgación de la nueva Ley de la Cámara de Cuentas en el mes de junio de 2024, dicha reforma había sido observada por el señor presidente de la República, haciendo uso de sus facultades constitucionales; en sus observaciones se enfatizaba la necesidad de lograr la funcionalidad efectiva del órgano y el fortalecimiento de las normas de la carrera administrativa especial que lo rige, así como el reforzamiento del régimen de sanciones. Todo esto demuestra que, a pesar de que la pieza legislativa tuvo su origen en el Senado de la Republica, el Poder Ejecutivo se involucró y puso de manifiesto su interés y esfuerzo para que el contenido de la nueva norma fuera lo más efectivo posible; recordar que este organismo no pertenece a su ámbito administrativo.

La Ley No. 18-24, misma que deroga la No. 10-04, dentro de las novedades que plantea en su contenido, sumadas a las establecidas en la Constitución luego de 2010, introduce en el artículo 5 una modificación a la nomenclatura del sistema que enmarca la actuación de la Cámara de Cuentas, pues lo denomina Sistema Nacional de Control y Fiscalización, en lugar de Sistema Nacional de Control y Auditoría, como se conocía en la anterior ley. Aquí vale recordar que el articulo 248 constitucional, refiriéndose al control externo, establece que la Cámara de Cuentas es el órgano superior externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado, lo que determinó, de alguna forma, el referido cambio de nomenclatura.

Aunque pudiere parecerlo, este no constituye un cambio menor, pues el concepto de fiscalización es de mayor alcance y está asociado a procesos dirigidos a verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico relacionado con políticas y programas que afectan la gestión económica y financiera del Estado, es decir, Constitución, leyes, reglamentos, y otras normas; mientras que la auditoria, de alcance más limitado, y que es una herramienta que hace parte de la fiscalización, se enfoca en examinar de forma objetiva, sistemática y transparente, la información disponible que facilita evidencias respecto del cumplimiento o no de los criterios que rigen los procesos institucionales. Ambas dimensiones del control externo están vinculadas a las cláusulas social, democrática y de derecho del Estado.

En los artículos 11 al 27 se hace una nueva caracterización de la Cámara de Cuentas, en tanto órgano constitucional superior del Sistema Nacional de Control y Fiscalización, con lo que se procura adaptarlo a los principios y las normas generales que rigen la naturaleza, integración, atribución de competencias y funcionamiento de los entes y órganos colegiados del Estado, fundamentándose en las disposiciones contenidas en la Constitución de la República, Ley No. 247-12, Orgánica de la Administración Pública y en la Ley No. 107-13, de Derechos de las Personas en su Relación con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Es necesario tener en cuenta que estas normas anteceden a la derogada Ley No. 10-04.

En el artículo 23 se regula el conflicto de intereses, estableciendo que cuando un interés laboral, personal, profesional o familiar de la persona servidora pública o de cualquiera de los miembros de la Cámara de Cuentas pueda afectar el desempeño imparcial y objetivo de sus funciones, deberá eximirse de la participación, evaluación y toma de decisión referente al conflicto suscitado. En el artículo 24 dispone un régimen de inhibiciones para los miembros de la Cámara de Cuentas, el cual les permite, ante determinadas circunstancias, abstenerse de participar en procedimientos de control que puedan afectar su objetividad y la confianza en los resultados; dicha inhibición debe ser debidamente motivada y formalizada por resolución del Pleno de la institución.

El artículo 29 reorganiza las atribuciones del Pleno de la Cámara de Cuentas, como máxima autoridad directiva, otorgándole competencia deliberativa y de decisión sobre todos los asuntos relacionados con la conducción estratégica del organismo y las políticas internas, extrayendo de su ámbito de atribuciones los asuntos atinentes a la ejecución de los procesos administrativos internos, que tantos conflictos generaba. La misma tarea de reorganización se verifica en el artículo 41, en relación con las atribuciones del Presidente del organismo, al cual, además de las labores propias de presidir el pleno, le otorga la facultad de conducir las actividades de gestión operativa del organismo, relacionadas con planificación, gestión del talento humano, ejecución presupuestaria, entre otras.

Continuamos con otras novedades de la ley en la próxima entrega…

FUENTE: DEPARTAMENTO DE COMUNICACIONES INAP.